sábado, 13 de diciembre de 2008

PORTAFOLIO DE DERECHO

UNIDAD 1. DERECHO CONSTITUCIONAL.. 1
1.1. CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO.. 1
1.2. ADMINISTRACION PUBLICA.. 2
1.3. EL SERVICIO PUBLICO.. 2
1.4. CENTRALIZACIÓN.. 2
1.5. DESCENTRALIZACION.. 3
1.6. LA DESCONCENTRACIÓN.. 3
1.7. PARAESTATAL.. 3
1.8. LA EXPROPIACIÓN.. 4
1.9. NACIONALIZACION.. 4
1.10. DECOMISOS.. 5
1.11. LA CONFISCACIÓN.. 5
1.12. LA MULTA.. 5
UNIDAD 2. DERECHO MERCANTIL.. 5
2.1. NOCIONES HISTORICAS DEL DERECHO MERCANTIL.. 5
2.1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL COMERCIO.. 5
2.1.2. LAS LEYES RODIAS (Lex Rodia de Jactu) 6
2.1.3. DERECHO MERCANTIL ROMANO.. 6
2.1.4. CÓDIGO DE COMERCIO FRANCÉS. 7
2.1.5. CÓDIGO DE COMERCIO GERMÁNICO.. 7
2.2. DERECHO MERCANTIL MEXICANO.. 8
2.2.1. ETAPA PREHISPÁNICA.. 8
2.2.2. ETAPA COLONIAL.. 8
2.2.3. ETAPA INDEPENDIENTE.. 8
2.3. NOCIONES GENERALES DEL DERECHO.. 9
2.3.1. NOCIONES NATURALISTAS. 9
2.3.2. NOCIONES RACIONALISTAS. 9
2.3.3. NOCIONES VOLUNTARISTAS. 9
2.3.4. NOCIONES EMPIRISTAS. 9
2.4. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS COMERCIANTES. 9
2.4.1. PUBLICIDAD.. 10
2.4.2. CONTABILIDAD.. 10
2.4.3. AUXILIARES DEL COMERCIO.. 11
2.5. SOCIEDADES MERCANTILES.. 14
2.5.1. ACTA CONSTITUTIVA.. 14
2.5.2. DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.. 14
2.5.3. LA SOCIEDAD ANÓNIMA.. 17
2.5.4. SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE.. 20
2.5.5. DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES.. 21
2.5.6. LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES.. 21
2.6. TÍTULOS DE CRÉDITO.. 23
2.6.1. TRANSMISIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO.. 24
2.6.2. LETRA DE CAMBIO.. 25
2.6.3. PAGARE.. 25
2.6.4. EL CHEQUE.. 26
2.6.5. LA ACCIÓN.. 26
UNIDAD 3. DERECHO FISCAL.. 28
3.1. ESTRUCTURA DEL ESTADO MEXICANO. 28
UNIDAD 1. DERECHO CONSTITUCIONAL
1.1. CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
“Derecho administrativo es aquella parte del Derecho público que tiene por objeto la organización, los medios y las formas de la actividad de las administraciones públicas y las relaciones jurídicas entre éstas y otros sujetos”.
La definición de Derecho administrativo como conjunto de normas jurídicas y principios destinados a regir la organización y el comportamiento de las Administraciones públicas
toda la actividad administrativa del Estado debe estar regulada por leyes cuyo conjunto forma el Derecho Administrativo.
1.2. ADMINISTRACION PUBLICA
La Administración pública está formada por:
La Administración del Estado, formada por los Ministerios, Secretarías de Estado, Subsecretarías, Direcciones Generales... más los organismos periféricos (Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno...).
Las demás Administraciones de base territorial: Municipios, Provincias, Comunidades Autónomas, así como los Organismos Autónomos que dependen de ellas.
1.3. EL SERVICIO PUBLICO
actividad a cargo del estado que tiene como finalidad superior la de satisfacer todas las demandas sociales que por su naturaleza son indispensables en toda sociedad políticamente organizada.
El artículo 115 constitucional señala en su fracción tercera los servicios públicos que tienen a s cargo los municipios este señalamiento es el mínimo de servicios que los municipios deben prestar a sus habitantes 
El servicio se debe de prestar a todo el que lo solicite y en ocasiones en forma categórica cuando se trate de servicios referidos a la salud, a la educación, a la seguridad pública, etc...
Agua potable
Drenaje
Alcantarillado
Tratamiento y disoisicion de aguas residuales
Alumbrado publico
Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.
Mercados y centrales de abastos
Panteones
Rastros
Calles parques y jardines
Seguridad publica
1.4. CENTRALIZACIÓN
En sentido riguroso la centralización es aquella forma de organización pública en la que una sola Administración, la del Estado, asume la responsabilidad de satisfacer todas las necesidades de interés general y se atribuye todas las potestades y funciones necesarias para ello.
La centralización existe cuando el conjunto de órganos administrativos esta enlazado bajo la dirección de un órgano central único y se caracteriza porque todos los órganos estatales están sometidos a una autoridad máxima, representada por el Presidente de la República o sus agentes; existe una auto­ridad central y superior a la que todas las autoridades inferiores deben obediencia.
En un sentido menos radical, la centralización admite la existencia de colectividades locales (municipios, departamentos, provincias), si bien es el Estado quien define e interpreta sus necesidades y quien efectivamente dirige su actividad.
organismos que integran la administración centralizada
-Presidencia
-Secretarías de Estado
-Procuraduría General de la República
1.5. DESCENTRALIZACION
La descentralización es una forma de organización de entes que pertenece al poder ejecutivo, y los cuales están dotados de su propia personalidad jurídica y de autonomía jerárquica para efectuar tareas administrativas y únicamente existe un control o una tutela, por parte del estado, sobre su actuación
La descentralización tiene por objeto realizar en mejor forma los fines del Estado. La doctrina jurídica establece dos formas principales de descentralización:
a) Por región;
Consiste en crear un órgano administrativo independiente del poder central, pero controlado por éste, con objeto de que administre los intereses colectivos de una región. El ejemplo clásico de esta forma de descentralización lo tenemos en el Municipio.
b) Por servicio.
Consiste en la dirección de un grupo de funcionarios téc­nicos de determinados servicios públicos Esta forma de descentralización tiene grandes ventajas, pues la dirección de los servicios se pone en manos competentes y con iniciativa propia, lo que trae como consecuencia una mejor administración del servicio. El ejemplo de este tipo de organización lo tenemos en el servicio de la enseñanza superior en México, que ha sido entregado por el Estado a las Universidades Autónoma de México y Au­tónomas de los Estados.
1.6. LA DESCONCENTRACIÓN
La desconcentración es la transferencia de competencias de forma permanente de un órgano superior a otro inferior. La finalidad es descongestionar el trabajo de los órganos superiores trasladando parte de sus competencias a otros inferiores, sin embargo dependen jerárquicamente de un órgano centralizado pero gozan de cierta autonomía técnica y funcional. No poseen personalidad jurídica propia.
Tienen competencia y facultades propias que hacen su actuar más ágil y por la desconcentración territorial, la autoridad estará más cerca del pueblo.
-No tienen autonomía financiera ya que están contemplados en el presupuesto de egresos del ente central al que pertenecen. Tampoco cuentan con ingresos ni patrimonio propio. Ej.
Derechos Humanos
UNAM
IFE
IMSS
Procuraduría General del Consumidor
1.7. PARAESTATAL
Se estructura mediante entes que ostentan una personalidad jurídica propia, distinta del la del estado y cuya liga con el jefe del poder ejecutivo es de carácter indirecto.
Con frecuencia el Estado destina importantes recursos económicos para promover, patrocinar o realizar determinados fines o propósitos en diversos terrenos de la cultura, la educación pública o la salud pública y entonces estaremos en presencia de empresas estatales, pero no de empresas públicas. El objeto de esas empresas no es la producción económica, aunque manejen o administren recursos económicos regulares o cuantiosos. Luego, ''aportar bienes y servicios públicos para una tarea que realiza el Estado, no implicará ineluctablemente el fenómeno económico de la empresa pública''
PARAESTATAL, dividida en:
Organismos descentralizados
Empresas de participación estatal mayoritaria;
Empresas de participación estatal minoritaria, y
Fideicomisos públicos.
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Relaciones Exteriores
Secretaría de la Defensa Nacional
Secretaría de Marina
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Desarrollo Social
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Secretaría de Energía
Secretaría de Economía
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Secretaría de Educación Pública
Secretaría de Salud
Secretaría de Trabajo y Previsión Social
Secretaría de la Reforma Agraria
Secretaría de Turismo
Secretaría de Seguridad Pública
Secretaría de Función Pública
1.8. LA EXPROPIACIÓN
La expropiación es un medio por el cual el estado impone a un particular la sesión de su propiedad por existir una causa de utilidad publica y mediante la compensación que al particular se le otorga por la privación de esa propiedad.
La expropiación constituye un acto de soberania para cuya ejecución no se requiere el consentimiento del afectado. Es un acto unilateral.
Elementos de la expropiación
la autoridad expropiante
el particular afectado
el bien expropiado
la causa de utilidad pública que motiva el acto y la indemnización
Cualquier bien puede ser explotado sea este mueble o inmueble siempre y cuando este pertenezca a un particular.
La expropiación se efectúa a través de un decreto presidencial, a publicarse en el diario oficial de la federación y con el refrendo de los secretarios de desarrollo urbano y ecología, de programación y presupuesto y de la dependencia directamente involucrada en el acto.
1.9. NACIONALIZACION
Es el acto jurídico unilateral por virtud del cual se establece que, en lo sucesivo, una determinada actividad económica queda reservada en forma exclusiva a la acción del estado, expropiándose, en consecuencia, todos los bienes y recursos propiedad de los particulares, que venían desarrollando dicha actividad con anterioridad a la intervención estatal.
El constituyente de Querétaro adjudicó al estado determinados recursos de los cuales ha llamado de dominio directo, ellos son:
Hidrocarburos
Energía eléctrica
Energía nuclear
Aguas
Minerales
Según lo expuesto acerca del dominio directo, podemos conceptuarlo como un sector de recursos naturales sobre los cuales el estado se reserva su explotación exclusiva y que excepcionalmente concesiona.
1.10. DECOMISOS
Consiste en la perdida de un particular a favor del estado de los instrumentos, objetos y productos lícitos e ilícitos involucrados en la comisión de algún delito.
El decomiso se impone a título de sanción por la realización de actos contra el tenor de leyes prohibitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los gobernados.
Los bienes decomisados deberán ser aquellos que guarden relación con la conducta que se castiga, esto es, los que han sido utilizados como instrumento para la comisión de un delito o infracción administrativa, los que han resultado como fruto de tales ilícitos o bien los que por sus características representan un peligro para la sociedad.
1.11. LA CONFISCACIÓN
Es utilizado como sinónimo de cualquier medida arbitraria, es decir, no jurídica, que lleguen a tomar el juzgador o los órganos administrativos en detrimento del patrimonio del gobernado, es en realidad, una medida de carácter político.
La confiscación ha existido como una sanción a los enemigos del poder público, por medio de la cual se les priva de sus bienes para que éstos pasen a favor del estado.
Es la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación.
1.12. LA MULTA
La multa es una sanción que consiste en que la persona que cometa un delito pague al Estado una suma determinada de dinero como compensación de una falta cometida.
Cuando el condenado no puede pagar la multa que se le hubiere impuesto como sanción o solamente, puede pagar parte de ella, el juez fija, en substitución, los días de prisión que correspondan, según las condiciones económicas del reo, no debiendo exceder dicha pena de cuatro meses (Art. 29 del Código Penal).
Cuando sean varias las personas que cometan un delito, el juez fijara la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas (Art. 36 del Código Penal).
UNIDAD 2. DERECHO MERCANTIL
2.1. NOCIONES HISTORICAS DEL DERECHO MERCANTIL
CONCEPTO DE COMERCIO
Definición: "El Comercio es una actividad de intercambio y aproximación con propósito de lucro
2.1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL COMERCIO
Hace muchos años el comercio no existía porque tampoco existía el dinero; sin embargo, las necesidades más apremiantes como son la alimentación, el vestido y la habitación, si existían en los seres humanos, por lo tanto
la falta de dinero como medio de cambio, y la falta de mercados, en donde abastecerse de productos, dieron por resultados que las personas empezaran a cambiar entre sí unos bienes por otros dando lugar así a la operación llamada "trueque".
Actualmente una operación trueque es cuando se adquiere la propiedad de un bien y se entrega otro en pago de su valor, o cuando más de la mitad del valor del bien adquirido se paga mediante la entrega de otro bien y la menor parte se paga en efectivo.
Según constancias que existen de la antigüedad fueron los Persas, Hebreos, Hindúes, Árabes, Fenicios, Griegos y Romanos, los que destacaron en la practica de actividades comerciales.
Los Persas impulsaron notablemente el comercio en Asia, establecieron vías de comunicación más seguras hacia los mercados que iban conquistando.
Los fenicios se caracterizaron por la instalación de fábricas y acondicionamientos de puertos marítimos, reglamentaron la actividad comercial mediante tratados que originaron a la celebración de las operaciones a crédito tan usuales en nuestro tiempo.
Los griegos quienes comenzaron a generalizar el uso de la moneda acuñada para facilitar la realización de las transacciones comerciales.
Los Romanos caracterizado por sus conocimientos y organización del Derecho, alcanzaron una legislación destacada en la rama del Derecho Mercantil, siendo los precursores de las instalaciones de ferias y mercados, sistema que ha perdurado hasta la época actual.
En el descubrimiento de América, el comercio Europeo tomó gran auge, ya que los navegantes españoles, Holandeses y portugueses, abrieron rutas marítimas desde Europa hasta el continente Americano siendo Francia en donde se redacto la primera Legislación Mercantil en 1673 durante la monarquía de Luis XIV aunque estaba incorporada al derecho Civil.
Actualmente el Derecho Mercantil constituye una rama independiente con sustantividad propia que es el comercio.
El derecho mercantil tuvo origen "consuetudinario", las formas o costumbre como se celebraban los actos de comercio, así como su repetición dieron lugar a la formación de leyes mercantiles.
2.1.2. LAS LEYES RODIAS (Lex Rodia de Jactu)
La isla de Rodas, habitada por un pueblo heleno, cuya legislación referente al comercio marítimo alcanzó tal perfección que un emperador romano, Antonino, hubo de declarar que así como a él le correspondía el imperio sobre la tierra, a la Ley de Rodia le incumbía el del mar.
A través de su incorporación en el derecho romano, las leyes de rodias han ejercido un influjo que perdura en nuestros días: la echazón (el reparto proporcional, entre todos los interesados en la suerte de un buque, del valor de los objetos que se echan al mar para salvarlo) está incluida en la regulación que casi todas las leyes mercantiles hacen de las averías comunes, y conserva los caracteres con que la establecieron las leyes de Rodias. especiales del comercio marítimo formaban el segundo grupo. Entre ellas. Podemos señalar las importa
La palabra desapareció de la legislación mexicana en el año de 1963, al entrar en vigor la Ley de Navegación y Comercio Marítimo.
2.1.3. DERECHO MERCANTIL ROMANO
En el sistema de derecho romano se encuentran normas aplicables al comercio, pero no una distinción formal entre derecho civil y derecho mercantil.
La actio institoria permitía reclamar del dueño de una negociación mercantil, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona que se había encargado de administrarla (institor); la actio exercitoria se daba contra el dueño de un buque, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su capitán; con el nombre de nauticum foenus se regulaba el préstamo a la gruesa, es decir, aquel cuya exigibilidad está condicionada por el feliz retorno de un navío y en el que se conviene fuerte rédito; el texto llamado nautae, caupones et stabularii ut recepta restituant, se refiere a la obligación, a cargo de marinos y posaderos, de custodear y devolver el equipaje de los pasajeros; por último debe mencionarse que en el Digesto se incluyó la lex rhodia de iactu, que regula la echazón y a la cual se hizo referencia un poco antes.
Se ha pretendido explicar la falta de un derecho mercantil autónomo en Roma, y aun la escasez de las disposiciones referentes al comercio, tanto por el desprecio con que los romanos veían la actividad mercantil como por la flexibilidad de su derecho pretorio, que permitía encontrar la solución adecuada a las necesidades de cada caso, satisfaciendo así las exigencias del comercio.
Esta última es la verdadera razón, pues no es exacto que los romanos profesaran, de manera general, aversión al comercio.
2.1.4. CÓDIGO DE COMERCIO FRANCÉS
Un acontecimiento de gran importancia en la historia del derecho mercantil es la promulgación por Napoleón del Código de Comercio Francés, que entró en vigor en el año de 1908.
Con este Código el derecho mercantil se vuelve predominantemente objetivo: es el realizar actos de comercio, y no la cualidad de comerciante, lo que determina la competencia de los tribunales mercantiles y la aplicación del Código.
Sin embargo, el elemento subjetivo no deje de influir, en cuanto se presumen mercantiles los actos realizados por el comerciante. Pero lo básico es el acto de comercio, ya que basta realizarlo para que se aplique el derecho comercial, y la cualidad de comerciante no es sino una consecuencia de la celebración profesional de actos de comercio: no depende de manera alguna, de la pertenencia a un gremio o de estar inscrito en la matrícula de mercaderes.
Por otra parte, el Código francés, siguiendo la tendencia que desde un principio tuvo el derecho mercantil, amplio su campo de aplicación e hizo que excediera en mucho al del comercio en sentido económico.
Llevada por las armas napoleónicas, la legislación francesa ejerció gran influjo en la mayoría de las naciones europeas.
Tal suerte cupo también al Código de Comercio, modelo más o menos fielmente seguido por gran número de Códigos mercantiles redactados en la pasada centuria.
De ellos es digno de especial mención el italiano de 1882, que conservando el carácter objetivo del francés continúa la tendencia histórica ya señalada, ampliando más aún el concepto jurídico de comercio, tanto por calificar de mercantiles mayor número de actos que la ley francesa, como por ser su enunciación puramente ejemplificativa, y susceptible, en consecuencia de ampliarse por analogía, al paso que en el derecho francés el catálogo de actos de comercio es, en opinión de la gran mayoría de sus expositores, taxativo y no susceptible de ampliarse.
2.1.5. CÓDIGO DE COMERCIO GERMÁNICO
El Código de Comercio para el imperio Alemán, entró en vigor en el año de 1900, abrogando al que se había expedido en 1861.
El Código germano no es aplicable a los actos aislados, sino que sólo rige a los comerciantes.
Vuelve así a ser predominante el carácter subjetivo que había tenido en sus principios el derecho mercantil. Ello ha sido causa de que haya censurado al legislador alemán, acusándolo de haber hecho retroceder siglos enteros al derecho comercial.
Pero por el contrario voces tan autorizadas como la de Thaller, en Francia y Vidari y Mossa, en Italia, aplaudieron el criterio inspirador del Código Alemán por considerar que sólo el ejercicio profesional del comercio justifica que se apliquen normas diversas a las del derecho civil.
2.2. DERECHO MERCANTIL MEXICANO
2.2.1. ETAPA PREHISPÁNICA
Los aztecas ejercían una actividad comercial amplía y variada por ejemplo: como en el Ciudad de Tenochtitlán, ciudad donde se ofrecían productos principalmente de las entidades comerciales como Guatemala y Panamá.
2.2.2. ETAPA COLONIAL
Con la conquista se emitieron las instituciones jurídicas mercantiles españolas como son las ordenanzas de Bilbao, Burgos y Sevilla.
En la Nueva España, como era natural, se imitaron las instituciones jurídico mercantiles de la metrópoli y así hacia el año de 1581, los mercaderes de la ciudad de México constituyeron su Universidad, que fue autorizada por la real cédula de Felipe II, fechada en 1592.
Las ordenanzas del consulado de la universidad de mercaderes de la Nueva España fueron aprobadas por Felipe III en el año de 1604; tenían el derecho y el carácter de supletorias de ellas, las de Burgos y las de Sevilla, no obstante lo cual en la practica se aplicaron siempre las de Bilbao.
Por medio de su prior y cónsules, ejercía funciones jurisdiccionales, al resolver las controversias relativas al comercio.
Asimismo tenía el Consulado funciones administrativas, para la protección y fomento del comercio y en ejercicio de ellas llevó a término empresas de utilidad social (canales, carreteras, edificios) y sostuvo un regimiento, la designación de cuyos jefes y oficiales era atribución del propio consulado.
Para cubrir sus gastos, la corona le había concedido la percepción del impuesto llamado avería que gravaba todas las mercancías introducidas en la Nueva España.
La jurisdicción del consulado, en un principio, abarcaba no solo el territorio de la Nueva España, en sentido estricto sino también la Nueva Galicia, Nueva Vizcaya, Guatemala, Yucatán y Soconusco, estando sometidos a tal jurisdicción todos los mercaderes matriculados. Pero en este punto la misma evolución que se había operado anteriormente en Europa, tuvo lugar en América y una Real Cédula del año de 1719 suprimió el requisito de la matrícula para ser considerado comerciante y quedar por ende, sometido ala jurisdicción consular.
2.2.3. ETAPA INDEPENDIENTE
La consumación de la independencia de México no trajo consigo la abrogación del derecho privado español, por lo que continuaron en vigor las ordenanzas de Bilbao.
Sin embargo por decreto de 16 de Octubre de 1824, se suprimieron los consulados y se dispuso que los juicios mercantiles se fallaran por el juez común, asistido de dos colegas comerciantes, los tribunales de minería subsistieron hasta el año de 1826: el 20 de Mayo de dicho año se dictó un decreto que declaraba que cesaban sus funciones.
En 1824 se promulga el Código de Lares (Teodoro Lares, lugarteniente de Santa Anna), Código de Comercio decretado por Antonio López de Santa Anna, donde se dan las instituciones de comerciantes, su matriculación y las características de la actividad mercantil con relación a lo codificado por los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 20 del Código de Comercio.
En 1824 se promulga la primera Constitución de los Estados Unidos Mexicanos que no establecen facultades al Congreso para legislar en materia de Comercio.
En 1836 se promulga la Constitución Centralista que sólo habló de cuestiones de moneda.
En 1857 se expide la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos la cual por primera vez se faculta al Congreso para establecer las bases de la legislación mercantil en su artículo 72 Fracción X dándole un carácter federal.
En 1884 se expide el Código de Comercio que hasta hoy en día se encuentra vigente salvo prueba en contrario.
2.3. NOCIONES GENERALES DEL DERECHO
Para poder llegar a un concepto claro de la palabra derecho, algunos autores se basan en cuatro nociones básicas, de distintas realidades históricas que se han dado a través del tiempo, estas son las nociones morales, las racionalistas, las empíricas y las voluntaristas.
2.3.1. NOCIONES NATURALISTAS
Las principal idea de las corrientes naturalistas es que consideran al derecho, como un instrumento para que el hombre llegue a su fin último. Consideran que el único derecho válido es el derecho natural, entendido este como, según Cicerón, “la recta razón escrita en todos los corazones”.
2.3.2. NOCIONES RACIONALISTAS
La corriente racionalista del derecho considera a la razón como única y verdadera fuente del derecho y le resta importancia al papel que desempeña la experiencia en el método para conocer. Esta corriente filosófico jurídica considera como único derecho válido aquél en el que según Villoro: “ el hombre y el estado se sitúan en relación a la razón y a la naturaleza”.
El racionalismo considera al derecho desde el punto de vista de la reflexión, dejando fuera los datos provenientes de la experiencia.
2.3.3. NOCIONES VOLUNTARISTAS
La corriente voluntarista del derecho considera como única fuente válida lo expresado por el legislador, entendiéndose este, como la simple expresión de la voluntad de quien tiene la autoridad de elaborar las leyes.
Esta corriente tiene como características principales, la glorificación del legislador y el culto al texto de la ley.
De ahí surge el llamado positivismo jurídico, pues por positividad se entiende una obediencia o acato a las órdenes.
2.3.4. NOCIONES EMPIRISTAS
La corriente empirista del derecho toma como único derecho válido el que se aprende por medio de la experiencia. Esta corriente toma como fuente principal del derecho la realidad histórica a la cual van a regir, sin embargo, cualquier noción empírica del derecho queda incompleta al no ver más que las manifestaciones externas y sensibles del derecho, es decir, ignora completamente el uso de la razón y del derecho natural.
2.4. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS COMERCIANTES
La profesión mercantil, por si misma, impone a quienes la ejercen algunos deberes jurídicos, y eventualmente, les confiere derechos, o al menos, es tomada en consideración por las normas jurídicas, para atribuirles una posición más ventajosa que la que les correspondería de no tener el carácter de comerciante.
Los deberes profesionales del comerciante son:
a) Anunciar su calidad mercantil.
b) Inscribir en el Registro de Comercio determinados documentos.
c) Llevar libros de contabilidad.
d) Conservar su correspondencia.
Además de estos deberes, que resultan del articuló 16 del Código de comercio, los comerciantes deben inscribirse en la Cámara de Comercio e Industria que corresponda (Art. 5° De la ley de materia).
La publicidad legal mercantil se efectúa por una parte, mediante circulares e inserción de anuncios en el periódico oficial, por otra parte, a través del Registro Publico del Comercio.
Conforme al articulo 17 del Código de la Materia, los comerciantes tienen el deber:
De participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsales comerciales.
De dar parte en igual forma, de las modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas
El registro de Comercio esta a cargo de quien lo tiene del Registro Publico de la Propiedad (art. 18), y si no le hubiere en la correspondiente cabecera, será atendido por el oficio de hipotecas, y en defecto de ambos, por los jueces de primera instancia de orden común.
Con respecto al concepto de tercero debe entenderse a toda persona que esta en relaciones jurídicas con el comerciante, o que ha celebrado negocios jurídicos con quien se ostenta como su representante.
Para precisar los efectos de que se omita inscribir actos que confieran o revoquen representación, conviene distinguir varias situaciones:
a) Poder no inscrito que contiene limitaciones a las facultades del apoderado.
b) Revocación del poder mientras no se inscriba no produce efectos frente a terceros, aun cuando el poder mismo no haya sido inscrito.
La publicidad mercantil se hace a través de la Cámara de Comercio; también deben de inscribirse en las transmisiones y gravámenes de las negociaciones mercantiles.
La omisión en el Registro, en cualquier momento en que se compruebe, de la inscripción de los comerciantes y de los establecimientos mercantiles, se sanciona con multa. Los documentos que deban inscribirse y no se inscriban no producen efectos contra terceros.
Otra sanción por falta de inscripción es la privación de la facultad de ser síndicos quiebra, y la de acogerse al beneficio de la suspensión de pagos.
2.4.1. PUBLICIDAD
La publicidad no sólo tiene que ver con el derecho es algo opuesto a lo clandestino. Es la actividad dirigida a hacer público y notorio cualquier acontecimiento. Hay un sentido jurídico como el conjunto de técnicas para manifestar situaciones de trascendencia jurídica, es la publicidad legal y dentro de esta está la publicidad registral que es la exteriorización por medio de un mecanismo legal de situaciones de interés público o general a los que se conceden efectos dirigidos a proporcionar la seguridad del tráfico jurídico. El registro mercantil por tanto es un instrumento de publicidad.
2.4.2. CONTABILIDAD
Todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada adecuada a la actividad que desarrolle para un seguimiento cronológico de todas sus operaciones. Es una obligación de status con independencia de la empresa.
Históricamente fue algo voluntario. Luego fue una prueba privilegiada he impuesta por la ley. Hoy es una exigencia pero no tiene un valor probatorio privilegiado. Se exige por que puede conocer el empresario mejor su negocio. Por otra parte están interesados los acreedores, a los socios en las sociedades. Para los trabajadores para negociar los convenios. Y para el estado a efectos fiscales y también para el interés público.
Esta obligación se encuentra recogida en los artículos 25 a 49 del código de comercio que están armonizados con las directivas comunitarias; Exactamente la directiva número 4 y la directiva nº 7 que se encuentran adaptadas por la reforma experimentada por la ley en 1989.
También se contienen en el plan general de contabilidad realizado por Real decreto de 1990. EL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA dicta instrucciones para el cumplimiento de esta obligación. Su incumplimiento trae sanciones penales y a efectos mercantiles en caso de no llevarse conforme a la ley puede ser declarada fraudulenta con consecuencias graves con relación a la rehabilitación en el quebrado y las posibilidades que tiene de hacer convenio con sus acreedores
2.4.3. AUXILIARES DEL COMERCIO
1. El Factor: (De facultades amplias) Es uno de los auxiliares del comerciante ya que es la persona que administra un establecimiento mercantil en nombre y por cuenta del dueño. Modernamente es llamado Director Gerente o Administrador de una Empresa, ya que administra al patrono frente a los trabajadores y representa a la empresa frente a terceros. Estas facultades se adquieren a través de un instrumento llamado: Mandato o Poder.
2. Los Dependientes: (De facultades restringidas) Son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.
3. El Principal: (Dueño de la empresa) Toma el nombre de Principal con relación a los Factores y Dependientes.
El Mandato o Poder: De conformidad con el Art. 1.864 del Código Civil es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar un negocio por cuenta de otra persona que la ha encargado para ello. Históricamente según el Derecho Romano el Mandato tenía por contenido el cuidado de negocios (establecimiento mercantil) o la realización de una determinada actividad, al principio era a título gratuito y algunas actividades eran remuneradas.
Art. 95, Constitución y Atribuciones del Factor: Debe ser constituido mediante un poder otorgado por el Principal que se registrará en el Registro de Comercio, y en dicho documento se les autorizarán para todos los actos necesarios que puedan ejecutar para el buen desempeño de su cargo, salvo que el Principal les limite expresamente en sus facultades en el poder que les diere.
Art. 97, Omisión del Poder: Si los Factores omitieran de que actúan en representación de la empresa mediante poder, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que celebren, a menos que:
1. Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran.
2. Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden.
3. Si el resultado de la negociación resulta en provecho del principal.
En todos estos casos, si los terceros al contratar con el Factor resultaran perjudicados, pueden dirigir sus acciones contra éste o contra el Principal, pero no contra ambos.
Art. 98, Prohibiciones y Sanciones: Se les prohíben a los Factores y Dependientes traficar por su cuenta con mercancía propia en la empresa donde laboran, ya que sería competencia desleal, salvo que fueren expresamente autorizados para ello.
Art. 99, Facultad para obligar al Principal: Los Dependientes no obligan al Principal en los contratos que celebren, a menos que éstos les hayan conferido poder expresamente de ejecutar en su nombre determinadas operaciones.
Art. 100, Actos que obligan al Principal: Los Dependientes podrán celebrar contratos mediante autorización tácita del principal, quedando obligados éstos; pero para firmar correspondencias, girar, aceptar o endosar cheques y letras de cambio, deberán contar con un poder otorgado por el Principal que se anotará y registrará en la misma forma que el Art. 95.
Art. 101, Facultades de Dependientes que venden por menor: Los Dependientes encargados de vender al menor, se les considera autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren, pero las facturas que otorguen serán expedidas a nombre de sus Principales.
Art. 102, Asientos en los Libros por el Dependiente: Los asientos que los Dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus Principales, tienen el mismo valor como si fueran hechos por éstos.
Art. 103, Causas de Rescisión del Contrato: Los contratos entre los Principales y los Factores o Dependientes, por tiempo determinado, son rescindibles antes de la expiración del término, en los siguientes casos:
1. Fraude o abuso de confianza que cometa el Factor o Dependiente.
2. Ejecución de alguna de las operaciones prohibidas al Factor o Dependiente.
3. Injurias o actos que a juicio del Tribunal de Comercio comprometen la seguridad personal, el honor e intereses del principal, Factor o Dependiente.
4. Maltrato por parte del Principal, a juicio del Tribunal de Comercio.
5. Falta de pago en el salario en dos meses consecutivos.
6. Inhabilitación absoluta de los Factores o Dependientes para el servicio estipulado.
Art. 104, Resolución del Contrato a Tiempo Indeterminado: No habiendo tiempo determinado en el contrato, cualquiera de las partes puede darlo como cumplido, avisando a la otra con un mes de anticipación.
Art. 105, Derechos: Los Factores o Dependientes tienen derecho:
1. Al salario estipulado, aun cuando no prestaren sus servicios en dos meses continuos, en caso de accidente.
2. A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaren.
Art. 106, Oposición a Terceros por Revocación y Publicación: El Principal no puede anular los contratos realizados por el Factor o Dependiente con terceros, salvo que el poder otorgado haya sido revocado y dicha revocación haya sido publicado en algún periódico.
El Comisionista: Según el Art. 376 es el que mediante salario o gratuitamente, compra o vende bienes en su propio nombre y por cuenta de un Comitente, es decir, una persona que lo ha encargado de ello.
Art. 377, Obligación Directa y Personal con el Comitente: El Comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente; quedando así directamente y personalmente obligado como si el negocio fuera suyo.
Art. 378, Improcedencia de Acciones: El Comitente no tiene acción contra la persona con quien ha contratado el Comisionista, y viceversa.
Art. 379, Normas Aplicables al Negocio hecho en nombre del Comitente: Si el negocio se hiciera bajo el nombre del Comitente, el Comisionista realizará las actividades a través de de un poder.
Art. 380, Responsabilidad de Daños y Perjuicios en caso de negativa: El Comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace, pero si se rehusa, queda obligado bajo la responsabilidad de daños y perjuicios.
Los Corredores: Según el Art. 66 son agentes de comercio que interviene como mediador entre los comerciantes, para facilitar la conclusión de los contratos mediante una remuneración.
Art. 67, Prohibición de ejercer correduría: No pueden ejercer la correduría:
1. Los que tienen capacidad para comerciar.
2. Los deudores fallidos no rehabilitados.
3. Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de Venduteros.
No se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor.
Art. 68, Responsabilidad de los Corredores: Los corredores responden:
1. Por la identidad y capacidad de las personas que contraten por su intermedio.
2. Por la realidad de las negociaciones en que intervengan.
3. Por la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones con letras de cambio y otros efectos endosables.
Los Venduteros: Según el Art. 82 son las personas que se dedican a vender en nombre propio, pero por cuenta de otro, productos naturales y bienes muebles de toda especie a través de subastas al mejor postor.
Art. 69, Facultades del Corredor: El corredor encargado de una operación no está por esto autorizado para recibir o hacer pagos, ni para exigir el cumplimiento de las obligaciones a los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales del comercio.
Art. 70, Omisión del Nombre de los Contratantes: El corredor que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre otro que se hace responsable de la ejecución del contrato y al ejecutarlo queda subrogado en los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el contrato.
Art. 71, Derecho al Corretaje: El corredor no tienen derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene.
Art. 72, Libros Obligatorios: Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes libros:
1. Un libro en el cual se anotará con lápiz, todas las operaciones hechas con breve indicación del objeto y condiciones esenciales.
2. Un registro foliado, firmado y visado, en el cual se anotará con precisión diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros, y todas las negociaciones y operaciones.
Referencia:
http://www.monografias.com/trabajos16/comercio/comercio.shtml
De Pina Vara Rafael, Diccionario de Derecho, Porrúa, México 1999
Mantilla Molina Roberto, Derecho Mercantil, Porrúa, México 1992
2.5. SOCIEDADES MERCANTILES
2.5.1. ACTA CONSTITUTIVA
Requisitos del Acta Constitutiva:
Artículo 6o.- La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:
I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la
sociedad;
II.- El objeto de la sociedad;
III.- Su razón social o denominación;
IV.- Su duración;
V.- El importe del capital social;
VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.
Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;
VII.- El domicilio de la sociedad;
VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los
administradores;
IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;
X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;
XI.- El importe del fondo de reserva;
XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y
XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.
Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la
escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.
2.5.2. DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículo 58.- Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que
solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley.
Artículo 59.- La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irá inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” La omisión de este requisito sujetará a los socios a la responsabilidad que establece el artículo 25.
Artículo 60.- Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones.
Artículo 61.- Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de cincuenta socios.
Artículo 62.- El capital social nunca será inferior a tres millones de pesos; se dividirá en partes
sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de mil pesos o de un múltiplo de esta cantidad.
Artículo 63.- La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada o el aumento de su capital social, no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública.
Artículo 64.- Al constituirse la sociedad el capital deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor de cada parte social.
Artículo 65.- Para la cesión de partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, bastará el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor.
Artículo 66.- Cuando la cesión de que trata el artículo anterior se autorice en favor de una persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto y gozarán de un plazo de quince días para ejercitarlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fuesen varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones.
Artículo 67.- La transmisión por herencia de las partes sociales, no requerirá el consentimiento de los socios, salvo pacto que prevea la disolución de la sociedad por la muerte de uno de ellos, o que disponga la liquidación de la parte social que corresponda al socio difunto, en el caso de que la sociedad no continúe con los herederos de éste.
Artículo 68.- Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva
aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará la individualidad de las partes sociales.
Artículo 69.- Las partes sociales son indivisibles. No obstante, podrá establecerse en el contrato de sociedad, el derecho de división y el de cesión parcial, respetándose las reglas contenidas en los artículos 61, 62, 65 y 66 de esta Ley.
Artículo 70.- Cuando así lo establezca el contrato social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.
Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o
servicio personal de los socios.
Artículo 71.- La amortización de las partes sociales no estará permitida sino en la medida y forma que establezca el contrato social vigente en el momento en que las partes afectadas hayan sido adquiridas por los socios. La amortización se llevará a efecto con las utilidades líquidas de las que conforme a la Ley pueda disponerse para el pago de dividendos. En el caso de que el contrato social lo prevenga expresamente, podrán expedirse a favor de los socios cuyas partes sociales se hubieren amortizado, certificados de goce con los derechos que establece el artículo 137 para las acciones de goce.
Artículo 72.- En los aumentos del capital social se observarán las mismas reglas de la constitución de la sociedad. Los socios tendrán, en proporción a sus partes sociales, preferencia para suscribir las nuevamente emitidas, a no ser que este privilegio lo supriman el contrato social o el acuerdo de la asamblea que decida el aumento del capital social.
Artículo 73.- La sociedad llevará un libro especial de los socios, en el cual se inscribirá el nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones, y la transmisión de las partes sociales. Esta no surtirá efectos respecto de terceros sino después de la inscripción.
Cualquiera persona que compruebe un interés legítimo tendrá la facultad de consultar este libro, que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos.
Artículo 74.- La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado. Salvo pacto en contrario, la sociedad tendrá el derecho para revocar en cualquier tiempo a sus administradores.
Cuando no aparezca hecha la designación de los gerentes, se observará lo dispuesto en el artículo 40.
Artículo 75.- Las resoluciones de los gerentes se tomarán por mayoría de votos, pero si el contrato social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad, a no ser que la mayoría estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo, pues entonces podrá dictar la resolución correspondiente.
Artículo 76.- Los administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra, quedarán libres de responsabilidad.
La acción de responsabilidad en interés de la sociedad contra los gerentes, para el reintegro del patrimonio social, pertenece a la asamblea y a los socios individualmente considerados; pero éstos no podrán ejercitarla cuando la asamblea, con un voto favorable de las tres cuartas partes del capital social, haya absuelto a los gerentes de su responsabilidad.
La acción de responsabilidad contra los administradores pertenece también a los acreedores sociales; pero sólo podrá ejercitarse por el síndico, después de la declaración de quiebra de la sociedad.
Artículo 77.- La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada. Salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado.
Artículo 78.- Las asambleas tendrán las facultades siguientes:
I.- Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social
clausurado y de tomar con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas.
II.- Proceder al reparto de utilidades.
III.- Nombrar y remover a los gerentes.
IV.- Designar, en su caso, el Consejo de Vigilancia.
V.- Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales.
VI.- Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias.
VII.- Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las acciones que correspondan para exigirles daños y perjuicios.
VIII.- Modificar el contrato social.
IX.- Consentir en las cesiones de partes sociales y en la admisión de nuevos socios.
X.- Decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social.
XI.- Decidir sobre la disolución de la sociedad, y
XII.- Las demás que les correspondan conforme a la Ley o al contrato social.
Artículo 79.- Todo socio tendrá derecho a participar en las decisiones de las asambleas, gozando de un voto por cada mil pesos de su aportación o el múltiplo de esta cantidad que se hubiere determinado, salvo lo que el contrato social establezca sobre partes sociales privilegiadas.
Artículo 80.- Las asambleas se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en la época fijada en el contrato.
Artículo 81.- Las asambleas serán convocadas por los gerentes; si no lo hicieren, por el Consejo de Vigilancia, y a falta u omisión de éste, por los socios que representen más de la tercera parte del capital social.
Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de cartas certificadas con acuse de recibo, que deberán contener la orden del día y dirigirse a cada socio por lo menos, con ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea.
Artículo 82.- El contrato social podrá consignar los casos en que la reunión de la asamblea no sea necesaria, y en ellos se remitirá a los socios, por carta certificada con acuse de recibo, el texto de las resoluciones o decisiones, emitiéndose el voto correspondiente por escrito.
Si así lo solicitan los socios que representen más de la tercera parte del capital social, deberá
convocarse a la asamblea, aun cuando el contrato social sólo exija el voto por correspondencia.
Artículo 83.- Salvo pacto en contrario, la modificación del contrato social se decidirá por la mayoría de los socios que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social; con excepción de los casos de cambio de objeto o de las reglas que determinen un aumento en las obligaciones de los socios, en los cuales se requerirá la unanimidad de votos.
Artículo 84.- Si el contrato social así lo establece, se procederá a la constitución de un Consejo de Vigilancia, formado de socios o de personas extrañas a la sociedad.
Artículo 85.- En el contrato social podrá estipularse que los socios tengan derecho a percibir
intereses no mayores del nueve por ciento anual sobre sus aportaciones, aun cuando no hubiere beneficios; pero solamente por el período de tiempo necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad deban preceder al comienzo de sus operaciones, sin que en ningún caso dicho período exceda de tres años. Estos intereses deberán cargarse a gastos generales.
Artículo 86.- Son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada las disposiciones de los artículos 27, 29, 30, 38, 42, 43, 44, 48 y 50, fracciones I, II, III y IV.
2.5.3. LA SOCIEDAD ANÓNIMA
Artículo 87.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone
exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
Artículo 88.- La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”
SECCIÓN PRIMERA - De la constitución de la sociedad
Artículo 89.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;
II.- Que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que esté íntegramente
suscrito;
III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y
IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
Artículo 90.- La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante Notario, de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública.
Artículo 91.- La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6º, los siguientes:
I.- La parte exhibida del capital social;
II.- El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125;
III.- La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;
IV.- La participación en las utilidades concedidas a los fundadores;
V.- El nombramiento de uno o varios comisarios;
VI.- Las facultades de la Asamblea General y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios.
Artículo 92.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los
fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6º, excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el prevenido por la fracción V.
Artículo 93.- Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:
I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;
II.- El número, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza y valor;
III.- La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición;
IV.- Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinación de éstos;
V.- La forma de hacer la convocatoria para la Asamblea General Constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse;
VI.- La fecha de la suscripción, y
VII.- La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos.
Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor.
Artículo 94.- Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, de acuerdo con la fracción III del artículo anterior, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida.
Artículo 95.- Las aportaciones distintas del numerario se formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva de la sociedad.
Artículo 96.- Si un suscriptor faltare a las obligaciones que establecen los artículos 94 y 95, los
fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones.
Artículo 97.- Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del término de un año, contado desde la fecha del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor.
Artículo 98.- Si vencido el plazo convencional o el legal que menciona el artículo anterior, el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier otro motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado.
Artículo 99.- Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la Asamblea General Constitutiva, en la forma prevista en el programa.
Artículo 100.- La Asamblea General Constitutiva se ocupará:
I.- De comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos;
II.- De examinar y en su caso aprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus respectivas aportaciones en especie;
III.- De deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubieren reservado en las utilidades;
IV.- De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social.
Artículo 101.- Aprobada por la Asamblea General la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización y registro del acta de la junta y de los estatutos.
Artículo 102.- Toda operación hecha por los fundadores de una sociedad anónima, con excepción de las necesarias para constituirla, será nula con respecto a la misma, si no fuere aprobada por la Asamblea General.
Artículo 103.- Son fundadores de una sociedad anónima:
I.- Los mencionados en el artículo 92, y
II.- Los otorgantes del contrato constitutivo social.
Artículo 104.- Los fundadores no pueden estipular a su favor ningún beneficio que menoscabe el capital social, ni en el acto de la constitución ni para lo porvenir. Todo pacto en contrario es nulo.
Artículo 105.- La participación concedida a los fundadores en las utilidades anuales no excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento sobre el valor exhibido de sus acciones.
Artículo 106.- Para acreditar la participación a que se refiere el artículo anterior, se expedirán títulos especiales denominados “Bonos de Fundador” sujetos a las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 107.- Los bonos de fundador no se computarán en el capital social, ni autorizarán a sus tenedores para participar en él a la disolución de la sociedad, ni para intervenir en su administración. Sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que el bono exprese y por el tiempo que en el mismo se indique.
Artículo 108.- Los bonos de fundador deberán contener:
I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del fundador;
II.- La expresión “bono de fundador” con caracteres visibles;
III.- La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y fecha de constitución;
IV.- El número ordinal del bono y la indicación del número total de los bonos emitidos;
V.- La participación que corresponda al bono en las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada;
VI.- Las indicaciones que conforme a las leyes deben contener las acciones por lo que hace a la nacionalidad de cualquier adquirente del bono;
VII.- La firma autógrafa de los administradores que deben suscribir el documento conforme a los estatutos.
Artículo 109.- Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen distintas participaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.
Artículo 110.- Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las disposiciones de los artículos 111, 124, 126 y 127.
2.5.4. SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE
Artículo 213.- En las sociedades de capital variable el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, y de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas por este capítulo.
Artículo 214.- Las sociedades de capital variable se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad de que se trate, y por las de la sociedad anónima relativas a balances y responsabilidades de los administradores, salvo las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
Artículo 215.- A la razón social o denominación propia del tipo de sociedad, se añadirán siempre las palabras “de capital variable”.
Artículo 216.- El contrato constitutivo de toda sociedad de capital variable, deberá contener, además de las estipulaciones que correspondan a la naturaleza de la sociedad, las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social.
En las sociedades por acciones el contrato social o la Asamblea General Extraordinaria fijarán los aumentos del capital y la forma y términos en que deban hacerse las correspondientes emisiones de acciones. Las acciones emitidas y no suscritas a los certificados provisionales, en su caso, se conservarán en poder de la sociedad para entregarse a medida que vaya realizándose la suscripción.
Artículo 217.- En la sociedad anónima, en la de responsabilidad limitada y en la comandita por
acciones, se indicará un capital mínimo que no podrá ser inferior al que fijen los artículos 62 y 89. En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, el capital mínimo no podrá ser inferior a la quinta parte del capital inicial.
Queda prohibido a las sociedades por acciones, anunciar el capital cuyo aumento esté autorizado sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo. Los administradores o cualquiera otro funcionario de la sociedad que infrinjan este precepto, serán responsables por los daños y perjuicios que se causen.
Artículo 218.- (Se deroga).
Artículo 219.- Todo aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en un libro de registro que al efecto llevará la sociedad.
Artículo 220.- El retiro parcial o total de aportaciones de un socio deberá notificarse a la sociedad de manera fehaciente y no surtirá efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después.
Artículo 221.- No podrá ejercitarse el derecho de separación cuando tenga como consecuencia reducir a menos del mínimo el capital social.
2.5.5. DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES
Artículo 229.- Las sociedades se disuelven:
I.- Por expiración del término fijado en el contrato social;
II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste
consumado;
III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley;
IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona;
V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
Artículo 230.- La sociedad en nombre colectivo se disolverá, salvo pacto en contrario, por la muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o por que el contrato social se rescinda respecto a uno de ellos.
En caso de muerte de un socio, la sociedad solamente podrá continuar con los herederos, cuando éstos manifiesten su consentimiento; de lo contrario, la sociedad, dentro del plazo de dos meses, deberá entregar a los herederos la cuota correspondiente al socio difunto, de acuerdo con el último balance aprobado.
Artículo 231.- Las disposiciones establecidas en el artículo anterior son aplicables a la sociedad en comandita simple y a la sociedad en comandita por acciones, en lo que concierne a los comanditados.
Artículo 232.- En el caso de la fracción I del artículo 229, la disolución de la sociedad se realizará por el solo transcurso del término establecido para su duración.
En los demás casos, comprobada por la sociedad la existencia de causas de disolución, se inscribirá ésta en el Registro Público de Comercio.
Si la inscripción no se hiciere a pesar de existir la causa de disolución, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial, en la vía sumaria, a fin de que ordene el registro de la disolución. Cuando se haya inscrito la disolución de una sociedad, sin que a juicio de algún interesado hubiere existido alguna causa de las enumeradas por la Ley, podrá ocurrir ante la autoridad judicial, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de la inscripción, y demandar, en la vía sumaria, la cancelación de la inscripción.
Artículo 233.- Los Administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al
vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo sobre disolución o a la comprobación de una causa de disolución. Si contravinieren esta prohibición, los Administradores serán solidariamente responsables por las operaciones efectuadas.
2.5.6. LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES
Artículo 234.- Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación.
Artículo 235.- La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo.
Artículo 236.- A falta de disposición del contrato social, el nombramiento de los liquidadores se hará por acuerdo de los socios, tomado en la proporción y forma que esta Ley señala, según la naturaleza de la sociedad, para el acuerdo sobre disolución. La designación de liquidadores deberá hacerse en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. En los casos de que la sociedad se disuelva por la expiración del plazo o en virtud de sentencia ejecutoriada, la designación de los liquidadores deberá hacerse inmediatamente que concluya el plazo o que se dicte la sentencia. Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este artículo, lo hará la autoridad judicial en la vía sumaria, a petición de cualquier socio.
Artículo 237.- Mientras no haya sido inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento de los liquidadores y éstos no hayan entrado en funciones, los administradores continuarán en el desempeño de su encargo.
Artículo 238.- El nombramiento de los liquidadores podrá ser revocado por acuerdo de los socios, tomado en los términos del artículo 236 o por resolución judicial, si cualquier socio justificare, en la vía sumaria, la existencia de una causa grave para la revocación.
Los liquidadores cuyos nombramientos fueren revocados, continuarán en su encargo hasta que entren en funciones los nuevamente nombrados.
Artículo 239.- Cuando sean varios los liquidadores, éstos deberán obrar conjuntamente.
Artículo 240.- La liquidación se practicará con arreglo a las estipulaciones relativas del contrato social o a la resolución que tomen los socios al acordarse o reconocerse la disolución de la sociedad. A falta de dichas estipulaciones, la liquidación se practicará de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 241.- Hecho el nombramiento de los liquidadores, los Administradores les entregarán todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo sociales.
Artículo 242.- Salvo el acuerdo de los socios o las disposiciones del contrato social, los liquidadores tendrán las siguientes facultades:
I.- Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución;
II.- Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba;
III.- Vender los bienes de la sociedad;
IV.- Liquidar a cada socio su haber social;
V.- Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad.
El balance final, una vez aprobado, se depositará en el Registro Público de Comercio;
VI.- Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social, una vez concluida la liquidación.
Artículo 243.- Ningún socio podrá exigir de los liquidadores la entrega total del haber que le
corresponda; pero sí la parcial que sea compatible con los intereses de los acreedores de la sociedad, mientras no estén extinguidos sus créditos pasivos, o se haya depositado su importe si se presentare inconveniente para hacer su pago. El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en el Periódico Oficial del domicilio de la sociedad, y los acreedores tendrán el derecho de oposición en la forma y términos del artículo 9o.
Artículo 244.- Las sociedades, aún después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación.
Artículo 245.- Los liquidadores mantendrán en depósito, durante diez años después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y papeles de la sociedad.
Artículo 246.- En la liquidación de las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, una vez pagadas las deudas sociales, la distribución del remanente entre los socios, si no hubiere estipulaciones expresas, se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Si los bienes en que consiste el haber social son de fácil división, se repartirán en la proporción que corresponda a la representación de cada socio en la masa común;
II.- Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se fraccionarán en las partes proporcionales
respectivas, compensándose entre los socios las diferencias que hubiere;
III.- Una vez formados los lotes, el liquidador convocará a los socios a una junta en la que les dará a conocer el proyecto respectivo; y aquéllos gozarán de un plazo de ocho días hábiles a partir del siguiente a la fecha de la junta, para exigir modificaciones, si creyeren perjudicados sus derechos;
IV.- Si los socios manifestaren expresamente su conformidad o si, durante el plazo que se acaba de indicar, no formularen observaciones, se les tendrán por conformes con el proyecto, y el liquidador hará la respectiva adjudicación, otorgándose, en su caso, los documentos que procedan;
V.- Si, durante el plazo a que se refiere la fracción III, los socios formularen observaciones al proyecto de división, el liquidador convocará a una nueva junta, en el plazo de ocho días, para que, de mutuo acuerdo, se hagan al proyecto las modificaciones a que haya lugar; y si no fuere posible obtener el acuerdo, el liquidador adjudicará el lote o lotes respecto de los cuales hubiere inconformidad, en común a los respectivos socios, y la situación jurídica resultante entre los adjudicatarios se regirá por las reglas de la copropiedad;
VI.- Si la liquidación social se hiciere a virtud de la muerte de uno de los socios, la división o venta de los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de esta Ley, aunque entre los herederos haya menores de edad.
Artículo 247.- En la liquidación de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, los
liquidadores procederán a la distribución del remanente entre los socios con sujeción a las siguientes reglas:
I.- En el balance final se indicará la parte que a cada socio corresponda en el haber social;
II.- Dicho balance se publicará por tres veces, de diez en diez días, en el Periódico Oficial de la
localidad en que tenga su domicilio la sociedad.
El mismo balance quedará, por igual término, así como los papeles y libros de la sociedad, a
disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince días a partir de la última
publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores.
III.- Transcurrido dicho plazo, los liquidadores convocarán a una Asamblea General de Accionistas para que apruebe en definitiva el balance. Esta Asamblea será presidida por uno de los liquidadores.
Artículo 248.- Aprobado el balance general, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de las acciones.
Artículo 249.- Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el
transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán en una institución de crédito con la indicación del accionista. Dichas sumas se pagarán por la institución de crédito en que se hubiese constituido el depósito.
2.6. TÍTULOS DE CRÉDITO
Son títulos de crédito los documentos necesarios los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos de consigna y que están destinados a circular.
CARACTERÍSTICAS:
LITERALIDAD: Esta característica se refiere a que el derecho que el documento representa debe ejercitarse por el beneficiario tal como esta escrito en el titulo, literalmente, y en consecuencia el obligado deberá cumplir en los terminas escritos en el documento. La extensión del sentido del título se limitará única y exclusivamente a lo consignado alfanuméricamente en el documento.
AUTONOMÍA: Debe entenderse por autonomía que el derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlo o limitarlo, de tal manera, que el obligado deberá cumplir su obligación sin presentar condiciones para hacerlo. Es la independencia entre la utilización del título y el negocio que le dio origen, salvo del deudor. En práctica jurídica esto se traduce en la incapacidad de oponer al título excepciones personales.
INCORPORACIÓN: Significa que el derecho que el documento representa esta incorporado a el, es decir, estrechamente unido al titulo, sin que pueda existir el derecho separado del documento , de tal manera, que para poder ejercer el derecho, es necesario estar en posesión del titulo. Consiste en la unión inseparable que existe entre el documento y el derecho que representa.
CIRCULACIÓN: Esta característica de los títulos de crédito es la mas fácil de entender, pues consiste en que esta clase de documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante el endoso o mediante la entrega material del documento solamente si se trata de documento “al portador”.
LEGITIMACIÓN: Es la calidad que otorga el título a la persona que lo adquiere para ejercitar el derecho consignado contra el deudor.
2.6.1. TRANSMISIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO
1. Los títulos nominativos a la orden se transmiten por endoso
2. Los no negociables por cesión
Pero en ambos casos necesita entregarse el titulo mismo, ya que para ejercitar el derecho se necesita estar en posesión del titulo.
Hay casos en los cuales, además de la entrega del titulo y del endoso o la cesión, según los casos, el titulo debe inscribirse en un registro del emisor. Es estos casos la transmisión del titulo debe anotarse en el registro, pues el emisor no esta obligado a reconocer como tenedor legitimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro y ningún acto sobre el titulo surte efectos contra el emisor o contra terceros si no se inscribe en el registro y en el titulo. En este caso de las acciones de sociedades anónimas; su transmisión debe inscribirse en el registro de acciones de la sociedad.
Una de las características de los títulos de crédito es que están destinados a circular. Para que un titulo nominativo o a la orden circule es necesario endosarlo para que pueda ser transmitido de una persona a otra.
El endoso es el medio de transmitir los títulos nominativos o a la orden.
Se puede definir como el medio de transmitir los títulos a la orden, quien transmite el titulo se llama endosante, quien lo adquiere endosario.
Los títulos nominativos serán trasmisibles por endoso y entrega el titulo mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal.
La transmisión del titulo nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que él titulo confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de esta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del titulo.
Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida al, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La transmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.
Los endosos y las anotaciones de recibo en un titulo de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un titulo de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición; pero nunca los anteriores a ella
Personas que intervienen
ENDOSANTE: Es la persona que transmite el titulo a otra persona.
ENDOSATARIO: Es la persona a quien se le transmite el documento.
2.6.2. LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio es un título de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador da ha otra llamada girado de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinado
Artículo 76.- La letra de cambio debe contener:
I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;
II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;
III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del girado;
V.- El lugar y la época del pago;
VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y
VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
¿QUIÉNES INTERVIENEN EN UNA LETRA DE CAMBIO?
En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas:
El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la misma.
El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedará obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le denominará aceptante.
El tomador, portador, tenedor o beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe abonar.
También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas:
El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero.
El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe la letra)
El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.
2.6.3. PAGARE
Pagare es un titulo de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar en lugar y época determinada una suma de dinero a la orden del tomador
Artículo 170.- El pagaré debe contener:
I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
IV.- La época y el lugar del pago;
V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y
VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
EN EL PAGARÉ INTERVIENEN:
El librado: Es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determinable. La persona del librado coincide con la del librador que es aquel que emite el pagaré.
El beneficiario o tenedor: Es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagaré, si este ha sido transmitido o endosado por el librador.
El avalista: Es la persona que garantiza el pago del pagaré.
2.6.4. EL CHEQUE
El cheque es un titulo-valor dirigido a una institución de crédito, como el que se da la orden incondicional de pagar a la vista una cantidad de dinero a cuenta de una previsión previa y en la forma convenidaEl cheque puede ser nominativo o al portador.Nominativo cuando se expida a favor de persona determinada.Al portador el que no indique a favor de quién se expide y que contenga la cláusula al portador.Artículo 176.- El cheque debe contener:
I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;
II.- El lugar y la fecha en que se expide;
III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del librado;
V.- El lugar del pago; y
VI.- La firma del librador.
EN EL CHEQUE INTERVIENEN:
El Librado
El Librador
2.6.5. LA ACCIÓN
El Vocablo acción tiene varios sentidos o significados:
a) La fracción en que esta dividido el capital social
b) El conjunto de derechos y obligaciones que se dan a los socios
Ley General de Sociedades Mercantiles
Artículo 111.- Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de los socios, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente ley.
Artículo 112.- Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos.
Sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo que dispone el Artículo 17.
ACCIONES PARTE DEL CAPITAL SOCIAL – En este particular las acciones tienen las siguientes características:
Deben ser de igual valor y confieren iguales derechos, salvo que lo contrario se estipule así en el contrato social.
Son indivisibles. Por tanto, cuando varias personas son propietarias de una de ellas, deben nombrar un representante común que ejercite los derechos que confiera.
Solo pueden representar capital y no servicios prestados o que vayan a prestarse.
Deben estimarse siempre en efectivo, aun cuando representen bienes que no sean dinero.
Referencia:
Legislacion Mercantil y Leyes Conexas
Derecho Mercantil – Lic. Arturo Puente y Lic. Octavio Calvo. Editorial Banca y Comercio, S.A.
UNIDAD 3. DERECHO FISCAL
Fisco significa literalmente: cesto o canasto, históricamente ahí se depositaban los tributos al rey.
DERECHO FISCAL.
Conjunto de normas jurídicas que regula todo lo relativo a la captación de las contribuciones a fin de que el estado pueda cumplir con su objetivo fundamental que es el bien común
3.1. ESTRUCTURA DEL ESTADO MEXICANO.
NACIÓN. Carácter sociológico
Territorio. 31 edos. 1 D.F. art. 42
ESTADO. Carácter jurídico poder. Legislativo (Diputados y Senadores)
Ejecutivo (Presidente de la República)
Judicial (Suprema Corte de Justicia de la Nación
Población. Nacional y extranjeros
Garantías individuales (1-29)
Constitución: 136 artículos
Orgánica (30-136)
Promulgada el 5 de febrero de 1917. Entró en vigor el 1° de mayo del mismo año
TODO ESTADO CONTIENE UNA NACIÓN.
NO TODA NACIÓN ES UN ESTADO. La nación carece del elemento PODER.
Garantías Individuales. Son el límite que tiene el Estado en el ejercicio del poder frente a las personas (físicas o morales).
Cuando una autoridad en el ejercicio de sus funciones vulnera alguna garantía constitucional el agraviado estará en posibilidad de solicitar un amparo.
Parte Orgánica. Organiza la estructura del Estado.
OBJETIVO DEL ESTADO. Bien común.
Tratados internacionales. Ley suprema entre dos estados.
Actividad financiera del estado.
captación.
administración.
gasto.
Actividad financiera del estado. La organización y funcionamiento del Estado supone para éste la realización de gastos y la procura de los recursos económicos indispensables para cubrirlos, lo cual origina la actividad financiera del estado.
La actividad financiera del estado es aquella relacionada con la obtención, administración y gasto de los recursos monetarios indispensables para satisfacer las necesidades públicas.
Por sus contenidos y efectos, la actividad financiera del estado constituye los siguientes fenómenos:
a) Económico por que se trata de la captación, administración y gastos de recursos monetarios.
b) Político. Porque forma parte de la actividad del estado como entidad soberana, para el logro de sus fines.
c) Jurídico. Porque en un estado de derecho el estado debe someterse a su marco legal.
d) Sociológico. Por la influencia que ejerce y los efectos que produce sobre los diversos grupos de la sociedad que operan dentro de l estado.
Art. 31 fracc. IV de la constitución fundamento del derecho fiscal

Referencia: http://licenciaturadevictorfavilaaguilar.blogspot.com/2008/12/portafolio-de-derecho.html

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